El Consejo Nacional de Cultura según la Ley Nacional de Cultura|Teko tee Consejo Nacional Teko tee Léi he’ihaichaite

11-05-2011

CAPÍTULO III de la Ley Nacional de Cultura

Del Consejo Nacional de Cultura

Artículo 14.- Créase el Consejo Nacional de Cultura como órgano asesor y consultivo de la Secretaría Nacional de Cultura.

Artículo 15.– Son funciones del Consejo Nacional de Cultura:

a) brindar asesoramiento y pareceres, y elaborar dictámenes y diagnósticos sobre los aspectos que le fueren solicitados por la Secretaría Nacional de Cultura;

b) presentar a la Secretaría Nacional de Cultura recomendaciones, opiniones y propuestas relativas a la elaboración de las políticas culturales y sugerir medidas adecuadas para la aplicación de las mismas;

c) proponer criterios y acciones tendientes a la descentralización y a la mayor participación de la sociedad civil en la gestión cultural;

d) emitir opiniones, evaluaciones y recomendaciones relativas a la ejecución del gasto público invertido en cultura; y,

e) acercar a la Secretaría Nacional de Cultura inquietudes, sugerencias y demandas provenientes tanto de los diversos ámbitos y sectores sociales y culturales como de las distintas localidades territoriales del país.

Artículo 16.– El Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:

a) el Secretario Nacional de Cultura;

b) un representante del Ministerio de Educación;

c) un integrante de la Dirección de Relaciones Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores, como representante del Ministro de Relaciones Exteriores;

d) un representante de la Comisión de Cultura de la Cámara de Senadores, designado por la Comisión;

e) un representante de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados, designado por la Comisión;

f) un representante de la Secretaría Nacional de Turismo;

g) un representante electo entre el estamento ejecutivo de las gobernaciones departamentales;

h) un representante electo entre el estamento ejecutivo de los gobiernos municipales;

i) un integrante del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), o de la entidad encargada de su competencia; y,

j) representantes de las comunidades indígenas y organizaciones culturales relacionadas con las manifestaciones y actividades enumeradas en el Artículo 4º de esta Ley. Estos formarán parte del Consejo Nacional de Cultura en número de por lo menos cinco miembros. Los otros sectores pasarán a integrar el mencionado Consejo, una vez dictada la reglamentación mencionada en el Artículo 19, en número que habrá de ser establecido por dicha reglamentación, y en la medida en que se encuentren constituidos o se vayan constituyendo los respectivos mecanismos de representación.

Artículo 17.– El Secretario Nacional de Cultura será miembro nato del Consejo y Presidente de esta entidad durante el tiempo que duren sus funciones al frente de la Secretaría Nacional de Cultura.

Artículo 18.– Los miembros del Consejo Nacional de Cultura serán renovados parcial y sucesivamente cada tres años, en número y forma a ser determinados por la reglamentación correspondiente.

Artículo 19.- La Secretaría Nacional de Cultura reglamentará el funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, el mecanismo de renovación de sus miembros, y el sistema de reuniones, que deberán ser realizadas cuatro veces al año como mínimo. También reglamentará las condiciones de participación de los sectores culturales y las comunidades indígenas citados en el inciso j), del Artículo 16, así como las modalidades a través de las cuales las organizaciones de estos sectores y comunidades designarán representantes ante el mismo.

Artículo 20.– Los miembros del Consejo Nacional de Cultura que desempeñan cargos oficiales, no serán remunerados por las funciones que ejerzan en este Consejo. Los demás miembros tendrán derecho a retribuciones de su trabajo mediante contrato, y según las normas vigentes para el caso.