LEY N° 1.443/01. Que crea el sistema de complemento nutricional y control sanitario en las escuelas.

25-07-2011

QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

 

Artículo 1º.- Créase el “Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas”, para beneficio de los alumnos del primer nivel de la Educación Formal de las escuelas públicas, que comprende la educación inicial y la educación escolar básica, primer y segundo ciclo.

 

Artículo 2º.- El Sistema de Complemento Nutricional en las Escuelas deberá incluir los siguientes programas:

1.- Provisión de leche enriquecida; y,

2.- Un alimento sólido rico en proteínas con refuerzo de vitaminas “A” y “D”, hierro y yodo.

 

Artículo 3º.- El Sistema de Control Sanitario en las Escuelas deberá incluir los siguientes programas:

1.- Prevención de caries con fluorización;

2.- Control de peso y talla;

3.- Detección y tratamiento de dificultades de la visión;

4.- Atención odontológica;

5.- Atención médica;

6.- Vacunaciones;

7.- Agua potable;

8.- Educación para la salud;

9.- Desparasitación; y,

10.- Baños higiénicos.

 

Artículo 4º.- Las gobernaciones departamentales se harán cargo de la organización, planificación y fiscalización de los programas del Complemento Nutricional y para ello coordinarán sus tareas con los municipios, con el Ministerio de Educación y Cultura y con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

 

Artículo 5º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se hará cargo de la organización, planificación y fiscalización de los programas del Control Sanitario en coordinación con las gobernaciones departamentales.

 

Artículo 6º.- Las escuelas beneficiadas por el programa organizarán juntas de padres voluntarios para participar en la organización, la implementación y la fiscalización de los mismos.

 

Artículo 7º.- Para la implementación del Complemento Nutricional, las gobernaciones podrán recibir aportes y donaciones.

 

Artículo 8º.- Queda derogada por la presente Ley toda disposición contraria a la misma.

 

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el quince de abril del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el diez de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

 

Marcelo Duarte Manzoni

Vice-Presidente 2º En Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Diputados

 

Juan Carlos Galaverna D.

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Sonia Leonor Deleón Franco

Secretaria Parlamentaria

 

Manlio Medina Cáceres

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 20 de junio de 1999

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Luis Ángel González Macchi

 

Nicanor Duarte Frutos

Ministro de Educación y Cultura

 

Martín Chiola

Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

 

QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 2o., 4o. Y 7o. DE LA LEY No. 1443 DEL 29 DE JUNIO DE 1999 “QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS”

 

Artículo 1o.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 2o., 4o. y 7o. de la Ley No. 1443 del 29 de junio de 1999 “QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

 

“Art. 2o.- El Sistema de Complemento Nutricional en las Escuelas deberá incluir los siguientes programas:

1. Provisión preferentemente de leche natural o enriquecida; y,

2. Un alimento sólido rico en proteínas con refuerzo de vitaminas “A” y “D”, hierro y yodo; o un alimento para complementar suficientemente las necesidades diarias, energéticas, proteicas y de otros nutrientes del escolar.

En ambos programas la ración diaria debe aproximarse a 600 (seiscientas) calorías que cubran las necesidades energéticas de los alumnos para asimilar las horas de clase”.

 

“Art. 4o.- Las Gobernaciones Departamentales se harán cargo de la organización, planificación y fiscalización de los programas del Complemento Nutricional y para ello coordinarán sus tareas con las Municipalidades, con el Ministerio de Educación y Cultura y con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

En la Ciudad de Asunción estas tareas estarán a cargo de la Municipalidad de Asunción”.

 

“Art. 7o.- Para la implementación del Complemento Nutricional, los Gobiernos Departamentales y la Municipalidad de Asunción podrán recibir aportes y donaciones”.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de agosto del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.

 

Juan Dario Mongues Espínola

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Juan Roque Galeano Villalba

Presidente H. Cámara de de Senadores

 

Rosalino Andino Scavone

Secretario Parlamentario

 

Darío Antonio Franco Flores

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 5 de octubre de 2001

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Luis Angel González Macchi

 

Darío Zárate Arellano

Ministro de Educación y Cultura