Ley N° 2059/2002. Que amplia la ley N° 1725 del 13 de setiembre de 2001, “que Establece el estatuto del educador”.

25-07-2011

Que amplia la ley n° 1725 del 13 de setiembre de 2001, “que Establece el estatuto del educador”

Artículo 1º.- Amplíase la Ley N° 1725 del 13 de setiembre de 2001, “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR”, con la inclusión de los siguientes artículos:

 

“Art. 66.- El Poder Ejecutivo anulará la designación y el Ministerio de Educación y Cultura casará la matrícula, del educador por las siguientes causas:

a) condena judicial o pena privativa de libertad por dos o más años por hecho punible doloso, aunque esa pena fuera sustituida por otra medida aplicándose los criterios de oportunidad o suspendido el procedimiento en forma condicional;

b) inhabilitación para el ejercicio de cargo público;

c) incapacidad mental para el ejercicio de la profesión, declarada judicialmente;

d) por faltas graves a los deberes y obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión de educador profesional; y

e) daño patrimonial a bienes del Estado; bienes de la institución educativa o repartición ministerial; bienes de la comunidad educativa, suficientemente comprobado”.

 

“Art. 67.- Casada la matrícula, el educador no podrá ejercer la profesión por el tiempo que la resolución lo indique, ni en el sector público ni en el sector privado. Si la matrícula fuese casada por las causales contenidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, la misma será definitiva”.

 

“Art. 68.- El ejercicio de la profesión de educador no estará limitado por aquellos impedimentos físicos que no disminuyan su capacidad para ejercer las funciones educativas que establecen los Artículos 9° y 10 de la Ley N° 1725/01.

En caso de que un educador profesional, durante el ejercicio de esa profesión, sufra algún tipo de incapacidad física temporal o permanente que lo inhabilite para ejercer funciones educativas, la institución empleadora dispondrá, de ser posible, su traslado a otro cargo en el cual esa incapacidad no constituya un impedimento. Si la incapacidad física fuera temporal, una vez restablecido volverá a ocupar el cargo docente anterior”.

 

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

Oscar A. González Daher

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Juan Carlos Galaverna D.

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Carlos Aníbal Paéz Rejalaga

Secretario Parlamentario

 

Alicia Jové Dávalos

Secretario Parlamentario

Asunción, 16 de enero de 2002

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Luis Angel González Macchi

 

Blanca Ovelar de Duarte

Ministra de Educación y Cultura