Ley que aprueba el Convenio de Intercambio Cultural y Educativo entre la República del Paraguay y la República de Cuba, suscrito el 19 de junio de 2000. Nº 1874|Ko Léi omoneĩ Paraguái ha Cuba Retã oñombojopyrútaha Heko tee ha Hekombo’e rupive, oĩma kuatia ári 19 jasypoteĩ 2000 jave guive. Nº 1874

11-05-2011

El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1. Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural y Educativo” suscrito entre la República del Paraguay y la República de Cuba, el 19 de junio de 2000, cuyo texto es como sigue:

Convenio de Intercambio Cultural y Educativo entre la República del Paraguay y la República de Cuba, denominados en adelante “las Partes Contratantes”

Animados por el deseo de lograr un mayor acercamiento entre sus respectivos pueblos mediante el conocimiento de sus valores culturales, sus hechos históricos, sus costumbres y sus principales actividades, conocimiento que consolidaría los recíprocos sentimientos de estimación y de afecto, bases indispensables para la paz y la prosperidad,

Han decidido celebrar el presente Convenio:

Artículo 1. Las Partes Contratantes fomentarán todas las actividades que contribuyan al mejor conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos, de sus costumbres, de sus experiencias pedagógicas y de sus principales actividades intelectuales y científicas. A tal efecto facilitarán, en la medida de sus posibilidades, las visitas de profesores, científicos, escritores y artistas de uno y otro país con el objeto de impartir cursos y conferencias que versarán preferentemente sobre materias pedagógicas, científicas, literarias y artísticas del país del disertante.

Asimismo, facilitarán y fomentarán, en sus respectivos establecimientos oficiales de enseñanza, la difusión de los conocimientos acerca de la historia, la geografía, la literatura, el idioma y en general de las manifestaciones culturales de la otra Parte Contratante.

Artículo 2. Cada una de las Partes Contratantes fomentará la realización, en el territorio de la otra Parte Contratante, de exposiciones pictóricas, escultóricas, de artes populares, de artes industriales, de productos artesanales y la actuación de personas y de grupos de personas representativos de sus respectivas culturas.

Artículo 3. Con el mismo propósito, cada una de las Partes Contratantes otorgará las facilidades pertinentes para que en sus respectivos establecimientos culturales los profesores, conferenciantes, científicos y artistas de la otra Parte Contratante puedan dictar cursos y conferencias, efectuar investigaciones, dar conciertos y espectáculos artísticos y exhibir producciones artísticas.

Artículo 4. Ambas Partes Contratantes, de conformidad con las regulaciones vigentes en cada una de ellas, otorgarán facilidades para el intercambio, distribución y venta de libros, folletos, revistas y diarios en condiciones asequibles al mayor número de lectores. A tal efecto, promoverán en las Bibliotecas Nacionales respectivas el establecimiento de secciones especiales donde se conservarán las publicaciones recibidas, en función de dicho intercambio. De la misma manera fomentarán la cooperación entre las estaciones radiodifusoras oficiales para transmitir programas culturales y artísticos de mutuo interés.

Artículo 5. Las obras de autores nacionales de una de las Partes Contratantes, registradas en su país, gozarán en la otra Parte de la protección que ésta conceda a las obras de autores nacionales publicadas y registradas en su propio territorio.

Las obras a que se refiere el presente artículo comprenden las artísticas, científicas, literarias, musicales, dramáticas, lírico-dramáticas, folclóricas y cinematográficas, ya sean ellas editadas, representadas, ejecutadas, reproducidas mecánicamente en discos, bandas sonoras o cualquier otro procedimiento, toda vez que haya sido cumplido el requisito del registro en el país del autor, de conformidad con las respectivas disposiciones legales.

Artículo 6. Las Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes, estimularán y promoverán la cooperación entre las instituciones de nivel superior de los dos países, intensificando el intercambio de profesores y profesionales por medio de la participación en eventos y congresos, cursos de especialización, perfeccionamiento y extensión, así como a través de actividades académicas y de investigación científica.

Artículo 7. Cada una de las Partes Contratantes, en cuanto sea posible, otorgará becas destinadas a estudiantes, graduados o profesores de ambos países, para realizar estudios, impartir cursos especiales y conferencias o seguir estudios de perfeccionamiento en establecimientos de enseñanza universitaria y en institutos superiores agrícolas y técnicos.

Los gastos de traslado de los becarios serán sufragados por el Gobierno de la Parte Contratante que los envíe y los de permanencia por el Gobierno de la Parte Contratante en que actúen.

Artículo 8. La cooperación prevista en el presente Convenio no perjudicará las actividades de cualquier Organismo Internacional de Cooperación Cultural del que sean miembros una o ambas de las Partes Contratantes, ni afectará al desarrollo de las relaciones culturales entre una o cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer Estado.

Artículo 9. Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de experiencias en el área cultural y a tal efecto estimularán el intercambio de delegaciones en las esferas de la música, artes escénicas, artes plásticas y audiovisuales, trabajo comunitario, patrimonio cultural, artes cinematográficas y literatura con el propósito de dar a conocer la vida cultural de cada país.

Artículo 10. Cada una de las Partes Contratantes favorecerá la organización en su territorio de actividades culturales para la celebración de fiestas nacionales y otras fiestas conmemorativas de la otra Parte Contratante.

Artículo 11. Las Partes Contratantes facilitarán el establecimiento de acuerdos directos entre sus instituciones culturales reconocidas oficialmente, lo cual deberá realizarse con el conocimiento de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo 12. Los títulos o certificados oficiales de estudios expedidos por las autoridades de la República del Paraguay o de la República de Cuba, que acrediten cursos completos primarios o secundarios, serán reconocidos en los institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y de Cuba, en las condiciones que apliquen a sus propios nacionales. Los certificados de estudios parciales primarios o secundarios expedidos por las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes serán reconocidos por los institutos oficiales de enseñanza de la otra Parte.

La revalidación de los estudios universitarios a objeto de proseguir cursos de posgrado y el reconocimiento de los certificados de estudios universitarios parciales se realizarán de acuerdo a las normas establecidas por la legislación del país donde los estudios tuvieren prosecución, teniendo en cuenta la correspondencia de los programas de estudios u otros indicadores de equivalencia exigidos por la Institución receptora en condiciones ordinarias, y conforme lo establezcan los reglamentos vigentes en cada Facultad de las
Universidades.

El ingreso en instituciones de enseñanza primaria, secundaria o universitaria se hará en el curso en que estén habilitados por sus estudios anteriores. Los certificados de estudios correspondientes a una fracción del año académico expedido por las autoridades nacionales respectivas a favor de los hijos de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos internacionales, gozarán de idéntico tratamiento.

Artículo 13. Los diplomas y los títulos para el ejercicio de profesiones liberales, expedidos por instituciones de enseñanza superior de una de las Partes Contratantes a nacionales de la otra, tendrán plena validez en el país de origen del interesado, respetando las disposiciones legales y la correspondencia de los programas de estudios en dicho país de origen.

Artículo 14. La ejecución de este Convenio estará a cargo, en cada uno de los países, de una Comisión Nacional integrada por un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Representante del Ministerio de Educación y un Representante del Ministerio de Cultura, ambos de la República de Cuba, un Representante del Ministerio de Educación y Cultura de la República del Paraguay y un Representante de la Universidad, que en el caso de Paraguay será de la Universidad Nacional. Cada Comisión Nacional contará con la colaboración de la
Misión Diplomática de la otra Parte Contratante.

Artículo 15. Las Partes Contratantes ejecutarán lo acordado en el presente Convenio a través de programas periódicos en los que se determinarán las diversas actividades que se realizarán. Para la definición de las condiciones financieras y demás obligaciones mutuas de las Partes Contratantes convienen en constituir una Comisión Mixta que se reunirá alternativamente en La Habana y en Asunción, en la oportunidad en que las Partes Contratantes acuerden.

Artículo 16. El presente Convenio estará sujeto a ratificación; entrará en vigor a partir del recibo de la última notificación entre las Partes Contratantes sobre el cumplimiento de sus respectivos requerimientos jurídicos para ello; tendrá una vigencia de 5 (cinco) años, renovable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de la Partes Contratantes notifique a la otra, por escrito y por la vía diplomática, su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a partir de los 6 (seis) meses de la fecha de dicha notificación. La denuncia no interrumpirá la culminación de los proyectos o acciones iniciadas durante su período de vigencia.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de junio del año 2000, en dos ejemplares originales en idioma español, teniendo ambos el mismo valor y autenticidad.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Euclides R. Acevedo
Candia, Ministro de Industria y Comercio.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Cuba, Felipe Pérez Roque,
Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Juan Darío Monges Espínola
Presidente H. Cámara de Diputados

Juan Roque Galeano Villalba
Presidente H. Cámara de Senadores

Juan José Vázquez Vázquez
Secretario Parlamentario

Alicia Jové Dávalos
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 9 de abril de 2002

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI

José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores