EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la enseñanza de los idiomas nacionales, el Español y el Guaraní, en el Currículum Educativo del Nivel Primario y Secundario.1
Artículo 2º.- El Ministerio de Educación y Culto formulará programas de enseñanza para el uso correcto de la lengua Guaraní y adoptará también medidas destinadas a fomentar su difusión y prestigio.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores a los diez días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Diputados, a los diez y seis días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa, sancionándose la Ley en virtud del artículo 162 de la Constitución Nacional.
Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de Octubre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Angel Roberto Seifart
Ministro de Educación y Culto