“ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO PRIMERO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.1
Art. 2º A los efectos de esta Ley se entenderá como comunidad indígena al grupo de familias extensas, clan o grupo de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios que habla una lengua autóctona y conviva en un hábitat común.
Se entenderá por parcialidad el conjunto de dos o más comunidades con las mismas características, que se identifica a sí mismo bajo una misma denominación.
Art. 3º El respeto a los modos de organización tradicional no obstará a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades indígenas adopten otras formas de organización establecidas por las leyes que permitan su incorporación a la sociedad nacional2.
Art. 4º En ningún caso se permitirá el uso de la fuerza y la coerción como medios de promover la integración de las comunidades indígenas a la colectividad nacional, ni de medidas tendientes a una asimilación que no contempla los sentimientos e intereses de los mismos indígenas3.
Art. 5º Las comunidades indígenas podrán aplicar para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios del orden
público4.
Art. 6º En los procesos que atañen a indígenas, los jueces tendrán también en cuenta su derecho consuetudinario, debiendo solicitar dictamen fundado al Instituto Paraguayo del Indígena o a otros especialistas en la materia. El beneficio de la duda favorecerá al indígena atendiendo a su estado cultural y a sus normas consuetudinarias5.
Art. 7º El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas, y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta Ley.
Art. 8º Se reconocerá la personería jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a la promulgación de esta Ley y a las constituidas por familias indígenas que se reagrupan en comunidades para acogerse a los beneficios acordados por ella.
Art. 9º El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado al Instituto Paraguayo del Indígena por los líderes de la comunidad con los siguientes datos:
a) denominación de la comunidad; nómina de las familias y sus miembros, con expresión de edad, estado civil y sexo;
b) ubicación geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados por la misma, cuando no lo fuere; y
c) nombre de los líderes de la comunidad y justificación de su autoridad.
Art. 10 El Instituto, en un término no mayor de treinta días solicitará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional6 el reconocimiento de la personería jurídica.
Art. 11 El Instituto inscribirá el Decreto que reconozca la personería jurídica de una Comunidad Indígena en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y expedirá copia auténtica a los interesados.
Art. 12 Los líderes ejercerán la representación legal de su comunidad. La nominación de los líderes será comunicada al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que tuvo lugar dicha comunicación y la inscribirá en el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas.
Art. 13 Si la comunidad revocare la nominación de sus líderes, se cumplirá respecto de los nuevos líderes con las disposiciones del artículo anterior.
CAPÍTULO II DEL ASENTAMIENTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Art. 14 El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para su asentimiento en sitios distintos al de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad nacional7.
Art. 15 Cuando en los casos previstos en el artículo anterior resultare imprescindible el traslado de una o más comunidades indígenas, serán proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual calidad a las que ocupaban y serán convenientemente indemnizadas por los daños y perjuicios que sufrieren a consecuencia del desplazamiento y por el valor de las mejoras.
Art. 16 Los grupos indígenas desprendidos de sus comunidades, o dispersos, ya agrupados o que para el cumplimiento del objeto de esta Ley deban agruparse, constituidos por un mínimo de veinte familias, deberán ser ubicados en tierras adecuadas a sus condiciones de vida.
Art. 17 La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas se hará en forma gratuita e indivisa8.
La fracción no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros, prescripta ni comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte.
Art. 18 La superficie de las tierras destinadas a comunidades indígenas sean ellas fiscales, expropiadas o adquiridas en compra del dominio privado, se determinará conforme al número de pobladores asentados o a asentarse en cada comunidad de tal modo a asegurar la viabilidad económica y cultural y la expansión de la misma. Se estimará como mínimo, una superficie de veinte hectáreas por familia en la Región Oriental, y de cien en la Región Occidental9.
Art. 19 La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará dicha concesión sin efecto.
Art. 20 Cuando una comunidad indígena, tuviera reconocida su personería jurídica, se le transferirán las tierras en forma gratuita e indivisa y libre de todo gravamen, debiendo inscribirse el título en el Registro Agrario, Registro General de Propiedad y Registro Nacional de Comunidades Indígenas. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a las disposiciones del artículo 17 de esta Ley.
A. DEL ASENTAMIENTO EN TIERRAS FISCALES.
Art. 21 La solicitud de tierras fiscales para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad o por cualquier entidad indígena o indigenista con personería jurídica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del Instituto. El I.B.R. en coordinación con el Instituto, podrá de oficio ceder tierras, que sean destinadas para este efecto.
Art. 22 Para el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Denuncia del Instituto al I.B.R. sobre la existencia de una comunidad indígena, con expresión del número de sus integrantes, lugar en que se encuentra, tiempo de permanencia en el mismo, cultivos y mejoras introducidas, fracción ocupada efectivamente y la reclamada adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y de expansión;
b) Ubicación de la fracción en el catastro del I.B.R. dentro del plazo de veinte días de la presentación.
c) Inspección ocular por parte del I.B.R. dentro del plazo de treinta días de la ubicación en el catastro, incluyéndose en este plazo la presentación del informe;
d) Mensura y deslinde de la fracción a cargo del I.B.R. dentro del término de sesenta días a contar desde la presentación del informe del funcionario comisionado para la inspección ocular;
e) Aprobación de la mensura dentro del plazo de treinta días desde la fecha de su presentación; y
f) Resolución del I.B.R., previo dictamen favorable del Instituto, habilitado el asentamiento de la comunidad indígena en el término de treinta días.
Art. 23 Los asentamientos habilitados o en vías de habilitación por el Instituto de Bienestar Rural se regirán por la presente Ley.
B. DEL ASENTAMIENTO EN TIERRAS DEL DOMINIO PRIVADO.
Art. 24 La solicitud de tierras del dominio privado para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad, o por cualquier entidad indígena o indigenista con personería jurídica, en forma directa al I.B.R. o por intermedio del Instituto.
El I.B.R. podrá hacerlo de oficio, en coordinación con el Instituto.
Art. 25 La solicitud contendrá los mismos requisitos establecidos en el artículo 22, inc. a ), incluyendo el nombre y apellido de los propietarios de la fracción que los indígenas ocupen. El procedimiento será el establecido en el mismo artículo.
Art. 26 En los casos de expropiación, el procedimiento y la indemnización se ajustarán a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes y para el pago de las indemnizaciones serán previstos los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 27 Cuando una comunidad indígena tuviese reconocida su personería jurídica, el Estado le transferirá el inmueble expropiado en su beneficio, en la forma prevista en el artículo 19.
TÍTULO SEGUNDO DE LA CREACIÓN DEL INDI Y DE SUS AUTORIDADES
CAPÍTULO I DEL INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDÍGENA
Art. 28 Créase la entidad autárquica denominada Instituto Paraguayo del Indígena, con personería jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de esta Ley, la que se regirá por las disposiciones de ella y sus reglamentos.
Art. 29 El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Asunción, pudiendo crear Oficinas Regionales. Los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital entenderán en los juicios en que la entidad sea parte, como actora o demandada, salvo que ella prefiera deducir acciones ante circunscripción territorial, conforme a las leyes procesales.
Art. 30 Las relaciones del Instituto Paraguayo del Indígena con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, podrá establecer vínculos directos con otros Poderes del Estado o dependencias del Gobierno Nacional.
Art. 31 En esta Ley, por INDI se entenderá el Instituto Paraguayo del Indígena; por Ministerio; el de Defensa Nacional, por Consejo, el Consejo Directivo del INDI, y por Junta, la Junta
Consultiva del mismo.
Art. 32 Son funciones del INDI:
a) Establecer y aplicar políticas y programas;
b) Coordinar, fiscalizar y evaluar las actividades indigenistas del sector público y privado;
c) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las comunidades indígenas, por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones y gestionar la asistencia de entidades nacionales o extranjeras.
d) Realizar censos de la población indígena en coordinación con las entidades indígenas o indigenistas;
e) Realizar, promover y reglamentar investigaciones relativas a los indígenas y difundir información acerca de ellas, con la conformidad del INDI y la comunidad;
f) Adherir a los principios, resoluciones y recomendaciones de entidades internacionales indigenistas, que concuerden con los fines de la presente Ley, y promover, a su vez, la adhesión de ellas a los objetivos del INDI;
g) Apoyar las gestiones y denuncias de los indígenas ante entidades gubernamentales y privadas;
h) Estudiar y proponer las normas que deban regir en materia de Registro Civil, Servicio Militar, educación, responsabilidad penal, y documentación de identidad para los indígenas y velar por su cumplimiento.
i) Mantener relaciones con entidades nacionales e internacionales indigenistas, asesorarlas y hacer cumplir los convenios sobre la materia;
j) Promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para la producción agropecuaria, forestal y artesanal y capacitarlo para la organización y administración de las comunidades; y
k) Realizar otras actividades que tengan relación con los fines del INDI.
CAPÍTULO II DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INDI
Art. 33 La dirección y Administración del INDI, será ejercida por un
Consejo y su Presidente. Tendrá igualmente una Junta Consultiva.
Art. 34 El Consejo estará integrado por seis miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo, a saber: uno en forma directa, que presidirá el Consejo, y los demás a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional, Educación y Culto y de Salud Pública y Bienestar Social, de la Asociación de
Parcialidades Indígenas (API) y de las entidades privadas relacionadas con el indigenismo. Por cada miembro titular será nombrado en igual forma un suplente.
Art. 35 Para ser Presidente del Consejo se requiere:
a) Nacionalidad Paraguaya
b) Haber cumplido veinticinco años de edad
c) Honorabilidad y buena conducta, y
d) Conocimientos y experiencias en materia indigenista.
Art. 36 El Presidente y los miembros del Consejo durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos. Continuarán en sus funciones hasta que sean reelectos o reemplazados.
No podrán pertenecer al Consejo dos o más personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 37 Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente, o a pedido de dos o más consejeros titulares. Para que haya quórum se requerirá por lo menos la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos, y en caso de empate, decidirá el Presidente.
Art. 38 Los miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que ellos, sus socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan interés. Quien esté comprendido en dicha circunstancia, deberá manifestarlo lo que constará en acta.
Art. 39 A los miembros del Consejo les está prohibido comprometer directa o indirectamente los intereses del INDI en actividades extrañas a su objeto, y negociar o contratar directa o indirectamente con la institución.
Art. 40 Las deliberaciones del Consejo constarán en actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
Art. 41 Todo acto o resolución del Consejo contrario a la Ley, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los miembros que hubiesen participado en ellos.
La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los tres años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Art. 42 En caso de muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoción del Presidente, se procederá a la designación del reemplazante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35.
Si se tratase de un miembro del Consejo, será reemplazado por el respectivo suplente, por el término que faltare para completar el periodo correspondiente. Se seguirá el mismo procedimiento en caso de ausencia temporal. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente, será reemplazado por el miembro titular nombrado por el Consejo.
Art. 43 Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y los reglamentos del
INDI;
b) Aplicar la política establecida en materia indigenista;
c) Aprobar los planes y programas anuales de las actividades del INDI;
d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual;
e) Aprobar la Memoria Anual y el Balance General de cada ejercicio;
f) Tomar conocimiento de la administración del INDI a través de los informes del Presidente del Síndico, o de aquellos que específicamente el propio Consejo solicitó;
g) Dictar la reglamentación interna del INDI;
h) Autorizar la adquisición y venta de inmuebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos así como la compra y venta de bienes muebles;
i) Llamar a licitación pública para la ejecución de obras y la provisión de materiales o de servicios y la adjudicación;
j) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el extranjero, y la emisión de bonos y otros títulos de crédito de acuerdo a las leyes respectivas;
k) Autorizar al Presidente a celebrar contratos y a realizar operaciones civiles y comerciales en cumplimiento de los fines de esta Ley;
l) Aprobar el reglamento del personal. A propuesta del Presidente, nombrar, trasladar, promover y remover a funcionarios y empleados;
ll) Resolver lo relativo a incompatibilidades, permisos, vacancias y reemplazo de los miembros del Consejo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
m) Asesorar a entidades y personas de los sectores públicos y privado en materia indigenista;
n) Crear comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos de su competencia;
o) Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta; y
p) Otorgar distinciones de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Art. 44 Los miembros del Consejo percibirán como única remuneración una dieta que se establecerá en el presupuesto del INDI. Los miembros suplentes percibirán solamente cuando reemplacen efectivamente a los titulares.
Art. 45 Son atribuciones y obligaciones del Presidente del Consejo:
a) Cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos del INDI y ejecutar las resoluciones del Consejo;
b) Ejercer la representación legal del INDI;
c) Someter a la consideración del Consejo los asuntos que correspondan, y darle cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la entidad;
d) Adoptar resoluciones que sean de competencia del Consejo cuando por extrema urgencia no sea posible convocar a sesión. En estos casos convocará a sesión en la mayor brevedad para someter a su consideración lo actuado;
e) Proponer al Consejo el nombramiento, traslado, promoción o remoción del personal; ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias conforme al reglamento respectivo;
f) Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta;
g) Administrar los fondos del INDI conforme a las disposiciones de esta Ley, debiendo rendir cuenta al Consejo;
h) En general, realizar todas las gestiones y actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Institución que no estén específicamente atribuidas al Consejo por esta Ley.
Art. 46 La Junta Consultiva estará compuesta de doce miembros titulares y será integrada de la siguiente forma:
a) Seis miembros titulares propuestos por las siguientes instituciones:
– Ministerio del Interior
– Ministerio de Justicia y Trabajo
– Ministerio de Agricultura y Ganadería
– Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República
– Instituto de Bienestar Rural
– Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal, OPACI. Estos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo.
b) seis miembros titulares designados por las siguientes entidades indígenas e indigenistas:
– Asociación de Parcialidades Indígenas, la cual designará dos miembros;
– Asociación Indigenista del Paraguay;
– Iglesia Católica;
– Asociación de Servicios de Cooperación Indígena Menonita;
– Entidades representativas de otras Iglesias.
Por cada miembro titular será designado el respectivo suplente al mismo tiempo y en igual forma que los titulares.
Art. 47 Para ser miembro de la Junta se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener versación en la materia indigenista y gozar de reconocida honorabilidad.
Art. 48 La Junta sesionará en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente para el tratamiento de asuntos urgentes, o a pedido de por lo menos la mitad de sus miembros. Para que haya quórum se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus componentes.
Las recomendaciones y dictámenes serán adoptados por simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Art. 49 Son funciones de la Junta:
a) Cooperar con el Presidente y el Consejo para el cumplimiento de esta Ley, y sus reglamentos;
b) Participar en el estudio de los planes y programas del INDI
c) Dictaminar respecto a las cuestiones puestas a su consideración por el Presidente o el Consejo;
d) Formular recomendaciones a pedido del Presidente o del Consejo, o por propia iniciativa, respecto a asuntos relativos al INDI; y
e) Recomendar el otorgamiento de distinciones, con el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros componentes.
Art. 50 La Junta será presidida por uno de sus miembros, en forma rotativa, cada año, con la prelación establecida en el artículo 46. En la Presidencia de la Junta alternarán los miembros designados por el Poder Ejecutivo y por las entidades del sector privado.
Art. 51 En caso de muerte, incapacidad, renuncia o ausencia de uno o más miembros de la Junta, lo reemplazará el respectivo suplente, quien ejercerá sus funciones hasta completar el periodo que corresponda a quien haya cesado.
Si se tratare del Presidente lo reemplazará el miembro titular que lo sigue en el orden de prelación.
1 CN, art. 62
2 CN, art. 63 y 73; Ley 1264/98
3 CN, art. 63
4 CN, art. 63 y 73; Ley 1264/98
5 CN, art. 65
6 Derogada por el Art 1ro. de Ley 919/96
7 CN, art. 64
8 CN, art. 67
9 CN, art. 64